La ConFederación de Consumidores y Usuarios (CECU) ha llevado a cabo un estudio, sobre el cumplimiento de la ley sobre condiciones generales de contratación en el comercio electrónico en España. De un total de 20 casos estudiados en 19 se han observado cláusulas abusivas prohibidas por el derecho español. El comercio electrónico dirigido al consumidor está regulado por una normativa que garantiza las condiciones de seguridad, para determinadas transacciones comerciales al traves de Internet, mediante la "Ley 34/2002 de 11 de Julio, de servicios de la sociedad de la información", y la "Ley 59/2003 de 19 de Diciembre, de firma electrónica". Resulta de una importante utilidad el aprovechamiento de estas leyes para que el respeto en el cumplimiento de las normas protectoras de los derechos de los consumidores sea máximo.

Sin embargo, se ha comprobado que una buena parte de las empresas dedicadas a la venta por Internet realizan su actividad utilizando condiciones generales de la contratación y, en muchas ocasiones, determinadas cláusulas de muchos de estos condicionados, son abusivas para los consumidores.

Por ello, un conocimiento más generalizado de los derechos de los consumidores en materia de comercio a distancia y condiciones generales de la contratación reducir? el uso de cláusulas abusivas y, con esta reducción, se crearámayor transparencia y equilibrio en las relaciones de los consumidores con las empresas.

CECU ha desarrollado este estudio con la finalidad de aclarar las condiciones generales aplicables a la contratación a distancia y la existencia en estas condiciones de cláusulas abusivas que contravienen los derechos de los consumidores.

En principio, de las 20 sitúaciones estudiadas, en solo una de ellas no se encuentra ninguna observaci?n que hacer a las cláusulas contenidas en sus condiciones generales. Respecto a los posibles casos de cláusulas abusivas, se pueden encontrar de todo tipo, teniendo en cuenta cada una afecta de forma distinta a los derechos del consumidor. Así, se pueden encontrar diversos ejemplos: la cláusula que somete los litigios a un Tribunal extranjero o a jueces o Tribunales que, aunque de ámbito nacional, sean de lugar diferente al domicilio del consumidor o al lugar de cumplimiento de la obligación, la posibilidad de que sea la agencia de viajes la que decide si el usuario puede o no ceder su viaje, la limitación del consumidor para sustituir el equipo de ADSL averiado por otro nuevo...

Así, el hecho de que prácticamente todas las empresas analizadas incluyan cláusulas de dudosa legalidad es sintom?tico de la situación y de que es necesario que las empresas se conciencien de la necesidad de respetar los derechos del consumidor.

Según cada sector y dependiendo del tamaño de cada empresa, son varias las consecuencias que podemos extraer:

La incorporación de las condiciones generales en el contrato de compraventa o de prestación de servicios es una asignatura pendiente.

En materia de telecomunicaciones, salvo ciertos supuestos, las posibles cláusulas abusivas encontradas no son especialmente graves para el consumidor, si bien las existentes son sorpresivas y se incluyen en condicionados generales muy extensos y complejos.

Mientras que en la distribución es el derecho de información el más afectado, en la venta de productos electrónicos es el derecho de garantía el que de forma más significativa se ve afectado.

En materia de agencias de viaje, no son ni muy graves ni muy abundantes las posibles cláusulas abusivas advertidas. No obstante, es preocupante que existan portales de agencias que excluyan su responsabilidad por la irregular prestación de su principal servicio: informar de los viajes a disposición del usuario. esta es la principal tarea de una agencia de viajes, la cual quedar?a vac?a de contenido si se excluyese de responsabilidad por su inexactitud al dar esta información.

Internet es un medio muy ?gil, que permite al consumidor acceder en tiempo real a la información que proporciona la empresa (precios, disponibilidad, plazos...). Un cambio en cualquiera de los puntos sobre los que informa la empresa vendedora requiere su inmediata traslaci?n al portal. La dificultad de conseguir tal inmediatez es lo que hace que las empresas se eximan de responsabilidad por los errores que en este sentido puedan existir. No obstante, debe entenderse que Internet es una forma de hacer publicidad y, como tal, debe ser atendida y respetada por el empresario, de forma que no sea el consumidor quien soporte las consecuencias económicas de tales errores.

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Fuente: Gabinete de prensa de la ConFederación de Consumidores y Usuarios (CECU), Valencia, España Diciembre 2004.-


La Ley sobre Condiciones Generales de Contratación [Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de contratación]

1.- Introducción
2.- Ambito de aplicación de la Ley
3.- Contratos que quedan excluidos del ámbito de aplicación de la Ley
4.- Condiciones generales que no quedan incorporadas al contrato
5.- Condiciones generales consideradas nulas
6.- Acciones colectivas
7.- Registro de condiciones generales de contratación

1. Introducción

Profundizando en la línea marcada en el art. 51 CE, en cuyo apartado 1 se señala que: "Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.", ha sido publicada en el BOE de 14 de abril de 1998 la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de Contratación.

La citada Ley tiene, además del fundamento constitucional citado, un doble apoyo normativo: Por un lado la Ley 19 julio de 1984, n?m. 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y por otro, la nueva Ley tiene por finalidad la trasPosición de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5/abril/93, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y usuarios, así como la reglamentación de las Condiciones Generales de la Contratación, modific?ndose en muchos aspectos el marco jurídico preexistente constituido por la citada Ley 26/84.

El propósito de la Ley consiste en proteger los legítimos intereses de los consumidores y usuarios, pero también de cualquiera que contrate con una persona que utilice condiciones generales en su actividad contractual.


2. Ambito de aplicación de la Ley

La Ley se refiere en su art. 1 al AMBITO OBJETIVO, definiendo en primer lugar que es lo que se entiende por condición general:"Son condiciones generales de contratación, las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea exclusivamente imputable a una de las partes, con independencia de la autor?a material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos o declaraciones jur?dicamente relevantes". Y estableciendo en segundo lugar lo siguiente: "El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o de una o varias cláusulas aisladas se hayan negociado individualmente no excluir? la aplicación de esta ley al resto del contrato si la apreciaci?n global lleva a la conclusión de que se trata, no obstante, de un contrato de adhesión".

El art. 2 determina el AMBITO SUBJETIVO de la ley refiri?ndose a las partes intervinientes en contratos que contengan condiciones generales. Esta partes intervinientes son:

a) El predisponente o profesional: Toda persona física o jurídica que act?e dentro del marco de su actividad profesional o empresarial, ya sea pública o privada.

b) Y el adherente: cualquier persona física o jur?dica, que podrá ser también profesional sin necesidad de que act?e en el marco de su actividad.

En cuanto al AMBITO TERRITORIAL: El art. 3 de la Ley establece: "La presente ley se aplicará a las cláusulas de condiciones generales que formen parte de contratos sujetos a la legislación Española".


3. Contratos que quedan excluidos del ámbito de aplicación de la Ley

Los contratos que quedan excluidos del ámbito de aplicación de la Ley son los siguientes:

1.- Contratos administrativos.

2.- Contratos de trabajo.

3.- Contratos de Constitución de sociedades.

4.- Contratos que regulan relaciones familiares.

5.- Contratos sucesorios.

Tampoco serán de aplicación a esta Ley:

1.- Las condiciones generales que reflejen las disposiciones o los principios de los Convenios internacionales en los que el Estado español sea parte.

2.-Las condiciones generales que vengan reguladas específicamente por una disposición legal o administrativa de caracter general y que sean de aplicación obligatoria para los contratantes.


4. Condiciones generales que no quedan incorporadas al contrato

La nueva Ley, en su art. 5, requiere la aceptación del adherente y la firma por todas las partes para que las condiciones generales pasen a formar parte del contrato.

Esta aceptación se entender? que se ha producido:

- Cuando el predisponente haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia.

- Cuando el predisponente facilite un ejemplar de las mismas al adherente.

De esta manera, si el adherente no ha tenido tiempo de conocer de forma completa al tiempo de celebración del contrato las condiciones generales, o si estas no han sido firmadas en los términos del art. 5, el adherente podrá instar la declaración judicial de no incorporación al contrato, de acuerdo con las reglas generales reguladoras de la nulidad contractual.

Tampoco quedar?n incorporadas las cláusulas que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles. Sin embargo la Ley prevé la posibilidad de que estas hayan sido aceptadas por el adherente. En tal caso, la aceptación debería ser expresa y por escrito, y estas deberían ajustarse a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.


5. Condiciones generales consideradas nulas

Las condiciones generales de contratación se pueden dar tanto en relaciones de profesionales entre sí como de estos con los consumidores.

En uno y otro caso se exige que las condiciones generales formen parte del contrato, sean conocidas y se redacten con claridad, concrecién y sencillez. Pero además se exige que, cuando el que contrate sea un consumidor, no sean abusivas. En este sentido solo cuando exista un profesional frente a un consumidor es cuando opera plenamente la lista de cláusulas generales abusivas recogida en la Disposición Adicional primera de esta Ley.

Es por esto por lo que el art. 8 de la Ley que se analiza establece dos clases de nulidad, la nulidad de pleno derecho, establecida con caracter general en el apartado primero para aquellas cláusulas que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en otra norma imperativa o prohibitiva; y la nulidad de las cláusulas que contengan condiciones generales abusivas, reguladas en el apartado segundo, entendiendo por tales, en todo caso, las definidas en el artículo 10 bis y Disposición Adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (listado de 29 cláusulas que no tiene caracter cerrado).

Del mismo modo que en el caso de la no incorporación, la declaración de nulidad de las cláusulas podrá ser instada por el adherente de acuerdo con las reglas generales reguladoras de la nulidad contractual (Vid. arts. 9 y 10 de la Ley).


6. Acciones colectivas

Las acciones colectivas suponen una novedad en la Ley de Condiciones Generales de Contratación respecto de la regulación anterior. Y es que si el empresario o profesional no cumple voluntariamente la Ley, el consumidor cuenta con nuevos medios de defensa de caracter colectivo, además de la acción individual que, como a cualquier contratante, le corresponde.

La regulación de estas acciones evita así que los consumidores tengan que acudir individualmente a impugnar uno a uno cada uno de los contratos en los que se contengan condiciones generales que se reputen nulas.

De esta forma el consumidor, con esta nueva regulación, se beneficiar? de:

a) No tener que pleitear individualmente: ya que el pleito se podrá interponer por alguna de las entidades legitimadas en el art. 16 de la Ley, como por ejemplo las Asociaciones de Consumidores y Usuarios.

b) Que la sentencia que se dicte se publique e inscriba en el Registro de Condiciones Generales de Contratación, para que aproveche a todos los demás consumidores que hayan firmado con la persona condenada un contrato igual (art. 11. 4 y art. 22).

c) Vinculaci?n de los jueces y Tribunales a las sentencias firmes declarativas de nulidad de cláusulas id?nticas y redactadas por el mismo predisponente (art. 20).

d) Multas: El art. 24 de la Ley prevé además la posibilidad de que si el profesional o empresario no cumple la sentencia, se le sancione con una multa del tanto al duplo de la cuantía de cada contrato por la Administración del Estado, a traves del Ministerio de Justicia, en los términos que reglamentariamente se determinen.

La Ley regula la tipolog?a, contenido y ejercicio de las acciones colectivas, en el Capítulo IV de la Ley (arts. 12 a 20), cuestiones estas a las que nos referimos seguidamente:

Las acciones de cesaci?n y de retractaci?n podrán interponerse contra la utilización o recomendación de utilización de condiciones generales que resulten contrarias a lo dispuesto en esta ley u otras leyes imperativas o prohibitivas.

Acción de cesaci?n: Se dirige a obtener una sentencia por medio de la cual se condene al demandado a eliminar de sus condiciones generales las que se reputen nulas y a abstenerse de utilizarlas en el futuro.
Acción de retractaci?n: Por medio de esta acción se insta la imPosición al demandado, sea o no predisponente, de la obligación de retraerse de la recomendación que haya efectuado de utilizar las cláusulas de condiciones generales que se consideren nulas y de abstenerse de seguir recomend?ndolas en el futuro, siempre que hayan sido utilizadas por el predisponente en alguna ocasión.
La acción declarativa tiene por objeto el reconocimiento de una cláusula como condición general de contratación, e instar su inscripciión únicamente cuando esta sea obligatoria.

Las acciones declarativa, de cesaci?n y de retractaci?n podrán acumularse. Pero estas últimas deberían tramitarse separadamente de las acciones de nulidad o de declaración de no incorporación en los juicios en que se substancien ambos tipos de acciones (vid. art. 14).


7. Registro de condiciones generales de contratación

La Ley que se analiza crea el Registro de Condiciones Generales de Contratación (Capítulo V, art. 11), similar al que ya existe en otro países, y de acuerdo con lo previsto en el art. 7 de la Directiva 93/13 CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores.

Características del Registro de Condiciones generales de contratación son las siguientes:

1. Caracter eminentemente jurídico del Registro, que se basa en:

- La inscripciión de la declaración judicial de nulidad tendrá efectos "erga omnes".

- Los asientos relativos a sentencias firmes van a producir efectos prejudiciales en otros procedimientos referentes a cláusulas id?nticas (vid. art. 20.4).

- Comienza el c?mputo del plazo para la prescripci?n de las acciones colectivas (vid. art. 19).

2. Este Registro estará a cargo del Registrador de la Propiedad y Mercantil.

3. Es un Registro público.

4. Contenido de la inscripciión: Cláusulas contractuales que tengan el caracter de condiciones generales de contratación de acuerdo con lo dispuesto en la Ley objeto de análisis.

5. La inscripciión será potestativa, salvo que el Gobierno a propuesta conjunta del Ministerio de Justicia y del departamento ministerial correspondiente, imponga la inscripciión obligatoria en determinados sectores específicos de contratación.

Las materias objeto de anotaci?n preventiva y de inscripciión son:

A) Serán objeto de anotaci?n preventiva:

- La interPosición de las demandas ordinarias de nulidad.

- Demandas de declaración de no incorporación de cláusulas generales.

- Acciones colectivas de cesaci?n, retractaci?n, y declarativas.

- Resoluciones judiciales que acuerden la suspensi?n cautelar de la eficacia de la condición general.

Dichas anotaciones preventivas tendrán una vigencia de cuatro años a contar desde su fecha, siendo prorrogable hasta la terminación del procedimiento en virtud de mandamiento judicial de pr?rroga.

B) Serán objeto de inscripciión:

- Las ejecutorias en que se recojan sentencias firmes estimatorias de cualquiera de las acciones a que se refiere el apartado anterior.

- La persistencia en la utilización de cláusulas declaradas judicialmente nulas, eso sí, esto último siempre que se acredite suficientemente ante el Registrador.